LA LUCHA NO TIENE FRONTERAS,GENERO,MARTIRES, NI HEROES.... TRABAJEMOS PARA INTERNACIONALIZARLA

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Estos poetas , las cosas que escribieron......

sábado, 18 de julio de 2009


Ley antiterrorista
Esta dificil de conseguir bajo este nombre.....(siempre aparece como Ley 18.314)
aca la "tenimos" :



Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-18314
Fecha de Publicación : 17.05.1984
Fecha de Promulgación : 16.05.1984
Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR
Ultima Modificación : LEY-19906 13.11.2003
DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
CAPITULO I
DE LAS CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD
Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas LEY 19027,
los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos Art. 2°
concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1a Que el delito se cometa con la finalidad de
producir en la población o en una parte de ella el
temor justificado de ser víctima de delitos de la misma
especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios
empleados, sea por la evidencia de que obedece a un
plan premeditado de atentar contra una categoría o
grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor
en la población en general, salvo que conste lo
contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante
artificios explosivos o incendiarios, armas de gran
poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o
infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes
estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u
objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2a Que el delito sea cometido para arrancar
resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, LEY 19027,
cuando reunieren alguna de las características señaladas Art. 2°
en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos
390 y 391; los de lesiones penados en los artículos
395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma
de encierro o detencion, sea de retención de una
persona en calidad de rehén, y de sustracción de
menores, castigados en los artículos 141 y 142; los
de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis;
los de incendio y estragos, reprimidos en los
artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra
la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el
de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323,
324, 325 y 326, todos del Código Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave,
aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte
público en servicio, o realizar actos que pongan en
peligro la vida, la integridad corporal o la salud de
sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad
corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad
política, judicial, militar, policial o religiosa, o de
personas internacionalmente protegidas, en razón de sus
cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos
explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que
afecten o puedan afectar la integridad física de
personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por
objeto la comisión de delitos que deban calificarse
de terroristas conforme a los números anteriores y al
artículo 1°.
Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro LEY 19241
o detención, sea de retención de una persona en calidad Art. 4°
de rehén y de sustracción de menores, establecidos en
los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por
una asociación ilícita terrorista, serán considerados
siempre como delitos terroristas.
Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números LEY 19027
1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las Art. 3°
penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la D.O.24.01.1991
Ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en
uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del
artículo 2° serán sancionados con presidio mayor en
cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales
delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno
de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los
medios de transporte mencionados en dicho número, el
delito será considerado como de estragos y se penará
conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal,
en sus respectivos casos, y al inciso primero de este
artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del
artículo 2° serán penados con presidio mayor en
cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de
actos terroristas será penado conforme a los artículos
293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas
se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo
293 y en un grado en los del artículo 294. Será también
aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo
Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas LEY 19027,
contemplado en el artículo precedente, el tribunal Art. 3°
determinará primeramente la pena que hubiere
correspondido a los responsables, con las
circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado
de delitos terroristas, y luego la elevará en el número
de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles,
además de las reglas generales del Código Penal, el
tribunal tomará especialmente en consideración, para la
determinación final de la pena, la forma
innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o
menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos
semejantes por parte del procesado, atendidos los LEY 19047
antecedentes y la personalidad de éste y los datos Art. 9°
que arroje el proceso sobre las circunstancias y
móviles del delito.
Artículo 4°.- Podrá disminuirse la pena hasta
en dos grados respecto de quienes llevaren a cabo
acciones tendientes directamente a evitar o aminorar
las consecuencias del hecho incriminado, o dieren
informaciones o proporcionaren antecedentes que
sirvieren efectivamente para impedir o prevenir la
perpetración de otros delitos terroristas, o bien,
para detener o individualizar a responsables de
esta clase de delitos.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las penas accesorias
que correspondan de acuerdo con las normas generales, a
los condenados por alguno de los delitos contemplados
en el artículo 1° y 2° les afectarán las inhabilidades LEY 19027,
a que se refiere el artículo 9° de la Constitución Art. 4°
Política del Estado.
Artículo 6°.- DEROGADO LEY 18937
Art. único N° 3
D.O. 22.02.1990
NOTA
NOTA:
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.937,
publicada en el "Diario Oficial" de 22 de febrero de
1990, dispuso que los procesos que se encontraren
pendientes por delitos contemplados en las disposiciones
derogadas por esta ley, continuarán siendo conocidos
por el tribunal que fuere competente, con arreglo
al procedimiento que corresponda, si los hechos
investigados pudieren constituir delitos contemplados
en otras leyes.
El artículo 2° transitorio de la ley precitada,
expresa que " si en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior fuere aplicable un procedimiento que
exigiere requerimiento, éste se entenderá efectuado
por el solo ministerio de la ley.
Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito LEY 19027,
terrorista de los contemplados en esta ley será Art. 5°
sancionada con la pena mínima señalada por la ley
para el delito consumado. Si esta última constare
de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la
tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno
de los mencionados delitos, será castigada como
tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos
se castigará con la pena correspondiente al delito
consumado, rebajada en uno o dos grados.
Artículo 8º.- El que por cualquier medio, directa LEY 19906
o indirectamente, solicite, recaude o provea fondos con Art. único
la finalidad de que se utilicen en la comisión de D.O. 13.11.2003
cualquiera de los delitos terroristas señalados en el
artículo 2º, será castigado con la pena de presidio
menor en sus grados mínimo a medio, a menos que en
virtud de la provisión de fondos le quepa
responsabilidad en un delito determinado, caso en el
cual se le sancionará por este último título, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294 bis del
Código Penal.
Artículo 9°.- DEROGADO LEY 18937
Art. único Nº 3
VER NOTA
CAPITULO II
De la Jurisdicción y del Procedimiento
Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar LEY 19806
los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio Art. 49
por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de D.O. 31.05.2002
acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán
iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los
Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales
y de los Comandantes de Guarnición.
Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la LEY 19806
investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal Art. 49
y por resolución fundada, el juez de garantía podrá D.O. 31.05.2002
ampliar hasta por diez días los plazos para poner
al detenido a su disposición y para formalizar la
investigación.
En la misma resolución que amplie el plazo, el juez LEY 19806
de garantía ordenará que el detenido ingrese en un Art. 49
recinto penitenciario y que el detenido sea examinado D.O. 31.05.2002
por el médico que el juez designe, el cual deberá
practicar el examen e informar al tribunal el mismo
día de la resolución. El nombramiento en ningún caso
podrá recaer en un funcionario del organismo policial
que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se
encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida
protección del detenido será considerada como
infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo
324 del Código Orgánico de Tribunales.
El juez podrá revocar en cualquier momento la
autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al
detenido inmediatamente a su disposición y se formalice LEY 19806
la investigación dentro de tercero día contado desde la Art. 49
detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, D.O. 31.05.2002
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el LEY 19806
Ministerio Público, y autorizadas por el juez de Art. 49
garantía cuando corresponda, serán cumplidas por D.O. 31.05.2002
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada
o conjuntamente según lo disponga la respectiva
comunicación, o resolución en su caso.
Artículo 13.- DEROGADO LEY 19806
Art. 49
D.O. 31.05.2002
Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta LEY 19806
ley, durante la audiencia de formalización de la Art. 49
investigación o una vez formalizada ésta, si procediere D.O. 31.05.2002
la prisión preventiva del imputado, el Ministerio
Público solicitará al juez de garantía que califique
la conducta como terrorista. En virtud de esta
calificación, que se efectuará mediante resolución
fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez
de garantía que decrete, por resolución igualmente
fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al imputado en lugares públicos LEY 19806
especialmente destinados a este objeto. Art. 49
2.- Establecer restricciones al régimen de D.O. 31.05.2002
visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus
comunicaciones telefónicas e informáticas y su
correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán
afectar la comunicación del imputado con sus abogados y LEY 19806
la resolución que las imponga sólo será apelable en el Art. 49
efecto devolutivo. D.O. 31.05.2002
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento LEY 19806
el Ministerio Público podrá solicitar autorización Art. 49
judicial para la realización de diligencias de D.O. 31.05.2002
investigación que la requieran, en los términos del
artículo 236 del Código Procesal Penal.
En ningún caso las medidas a que se refiere este
artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros
de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los
jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General
de la República, los Generales y los Almirantes.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales LEY 19806
sobre protección a los testigos contempladas en el Art. 49
Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación D.O. 31.05.2002
el Ministerio Público estimare, por las circunstancias
del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, como
asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados
por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a
petición de parte, las medidas especiales de protección
que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan
en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de
trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las
siguientes medidas:
a) que no conste en los registros de las
diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos,
profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para su
identificación, pudiendo utilizar una clave u otro
mecanismo de verificación para esos efectos.
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones
y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal,
debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tuvieren lugar durante
el curso de la investigación, a las cuales deba
comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en
un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y
de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro
respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al
juez de garantía la revisión de las medidas resueltas
por el Ministerio Público.
Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la LEY 19806
prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad Art. 49
de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que D.O. 31.05.2002
conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar
la prohibición para que sean fotografiados, o se capte
su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será
sancionada con la pena de reclusión menor en su grado
medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la
información. En caso de que la información fuere
difundida por algún medio de comunicación social, se
impondrá a su director, además, una multa de diez a
cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, LEY 19806
durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez Art. 49
que éste hubiere finalizado, si las circunstancias D.O. 31.05.2002
de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el
tribunal otorgarán protección policial a quien la
necesitare, de conformidad a lo prevenido en el
artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y LEY 19806
peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad Art. 49
personal, podrán ser recibidas anticipadamente en D.O. 31.05.2002
conformidad con el artículo 191 del Código Procesal
Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer
que los testimonios de estas personas se presten por
cualquier medio idóneo que impida su identificación
física normal. Igual sistema de declaración protegida
podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo
penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de
conformidad al inciso precedente, el juez deberá
comprobar en forma previa la identidad del testigo o
perito, en particular los antecedentes relativos a sus
nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.
Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal
podrá resolver que se excluya del debate cualquier
referencia a la identidad que pudiere poner en peligro
la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo
o perito protegido podrá ser recibida e introducida al
juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho
a contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 19.- Las medidas de protección antes LEY 19806
descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser Art. 49
estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal D.O. 31.05.2002
como la provisión de los recursos económicos suficientes
para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea
en función del caso.
Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser LEY 19806
estrictamente indispensable para la seguridad de Art. 49
estas personas podrá, con posterioridad al juicio, D.O. 31.05.2002
autorizarlas para cambiar de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificación adoptará todos los resguardos
necesarios para asegurar el carácter secreto de esta
medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas
a que dé lugar esta medida serán secretas. El
funcionario del Estado que violare este sigilo será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de
identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y
apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior
identidad y la utilización fraudulenta de la nueva,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado mínimo.
Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación LEY 19806
de los delitos a que se refiere esta ley, si el Art. 49
Ministerio Público estimare que existe riesgo para D.O. 31.05.2002
la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer
que determinadas actuaciones, registros o documentos
sean mantenidos en secreto respecto de uno o más
intervinientes, en los términos que dispone el artículo
182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en
el inciso tercero de esta última disposición podrá
ampliarse hasta por un total de seis meses.
El que revelare actuaciones, registros o documentos
ordenados mantener en secreto será castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 22.- DEROGADO LEY 19806
Art. 49
D.O. 31.05.2002
Artículo 23.- En el caso de condena por delito LEY 19806
terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá Art. 49
la pena asignada al o los delitos de esta ley y, D.O. 31.05.2002
posteriormente, las otras penas, contándose aquélla
desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido
el delito que la motivó.
Artículo transitorio.- Los procesos que actualmente
se tramitan en conformidad a las disposiciones del
decreto ley N° 3.627, de 1981, cuyo texto fue modificado
por el decreto ley N° 3.655, de ese mismo año,
continuarán siendo de conocimiento de los Tribunales
que dicho texto legal establece.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe
de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la
Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente
ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 16 de Mayo de 1984.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Sergio Onofre Jarpa Reyes, Ministro del
Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Luis Simón Figueroa del Río,
Subsecretario del Interior.